Noticia de El Faro de Ceuta
Sentencia clave: Ingesa pagará el plus de guardias en periodos de baja, tras el recurso presentado por una trabajadora estatutaria interina, defendida por Clemente Cerdeira
El TSJA estima el recurso de una trabajadora estatutaria interina, que ha sido defendida por el abogado Clemente Cerdeira, a la que se dejó de abonar más de 2.000 euros al mes l La administración no puede limitar las retribuciones durante una incapacidad, como pretendía, a las que tengan carácter “fijo, invariable y periódico”
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha condenado al Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA) a pagar casi 18.240 euros a una trabajadora de su personal estatutario interino a la que no se abonó el sueldo correspondiente a guardias durante los nueve meses que permaneció de baja médica.
La sentencia que estima parcialmente el recurso interpuesto por la profesional, a la que ha representado el abogado Clemente Cerdeira, le reconoce el derecho a percibir los 2.026,5 euros al mes que cobró el mes anterior a causar baja en concepto de atención continuada-guardias, así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de su reclamación en vía administrativa.
El interés de esta sentencia radica en reconocer a un facultativo del INGESA el complemento/guardias médicas durante la situación de incapacidad temporal, derecho que hasta la fecha viene negándose por dicha entidad a todo el personal estatutario. La sentencia constituye un importante precedente para futuras reclamaciones que pueda plantear el personal facultativo del INGESA que se encuentre de baja por enfermedad común o profesional ya que podrá reclamar durante todo el periodo de baja el importe de la guardia médica correspondiente al ultimo mes trabajado.
El INGESA rechazó su reclamación al entender que “las cuantías sobre guardias médicas reclamada no tiene cobertura legal al no aparecer previsto ese concepto ni cuantía para el puesto de trabajo en la normativa de aplicación”.
“La controversia planteada gira en torno a si la demandante tenía derecho a percibir el complemento de atención continuada-guardias médicas durante su situación de incapacidad temporal”, concreta el TSJA en su resolución, en la que aprecia que el Real Decreto-ley 20/2012 sobre Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad regula la ‘Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales’.
El Tribunal ha estimado el derecho a cobrar lo mismo que en el mes anterior a causar baja
En su articulado se establece que “cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad”.
La misma norma de hace diez años recoge que cuando una situación de baja temporal deriva de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social debe ser complementada “durante todo el período de duración de la misma hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad”.
Para el TSJA “este último es el régimen legal a tener en cuenta en el supuesto que analizamos teniendo en cuenta que el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) es un organismo dependiente de la Administración estatal con naturaleza de Entidad Gestora de la Seguridad Social”.
“La Administración demandada adoptó su decisión desestimatoria a la luz de una Resolución de 26 de marzo de 2013 de la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre criterios de aplicación en las situaciones de incapacidad temporal o ausencia por enfermedad o accidente”, razona el Tribunal, que recuerda que en su contenido establece “el derecho de su personal estatutario-funcionario-laboral a percibir durante la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común un complemento retributivo añadido a la prestación reconocida por la Seguridad Social que toma como referencia ‘las retribuciones fijas y periódicas que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad”.
No obstante, también estipula que “para el cálculo, según proceda, de los complementos y retribuciones a percibir durante los periodos de incapacidad temporal, se tendrán en cuenta las retribuciones fijas e invariables correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal”.
También prevé los conceptos que han de entenderse incluidos o excluidos dentro de esas ‘retribuciones fijas y periódicas’ y excluye expresamente de la cuantía que procede completar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social “el complemento de atención continuada en todas sus modalidades actuales, incluidas guardias médicas”.
El TSJA considera que el INGESA no debió tomar en consideración ese texto. En primer lugar, porque “como se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1999, las Instrucciones internas que consistan en una directiva de actuación que imponen las autoridades a sus subordinados no poseen naturaleza normativa, sino que tienen el carácter de un acto administrativo con destinatario plural”.
También porque, en todo caso, “no puede aplicarse al supuesto examinado en cuanto contraviene los preceptos legales anteriormente referidos al restringir los derechos reconocidos legalmente que no pueden vulnerarse”.
“Esa instrucción del INGESA, al excluir del cómputo al complemento de atención continuada, no se compadece con el articulado del Real Decreto-ley 20-2012 antes transcrito, pues este establece en términos imperativos los derechos económicos (complementos) a percibir por el personal en situación de incapacidad temporal que derive de contingencias comunes, fijándolos en unos tantos porcentuales de ‘las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad’, sin limitarlas –como sí hace la instrucción- a las que tengan carácter fijo, invariable y periódico”.
“En definitiva”, remacha el Tribunal Superior en su sentencia, “el derecho reclamado por la actora deriva de aquella previsión legal, y no puede ser cuestionado a partir de una instrucción que es contraria a sus dictados”.
El INGESA deberá pagar a la recurrente defendida por Clemente Cerdeira, 18.240 euros
Esta solución es, además, “la que más se ajusta a la naturaleza del complemento controvertido como retribución ordinaria y estable ordenada a retribuir tiempos de trabajo incardinables en la jornada ordinaria”. El Supremo, en un veredicto del año pasado, ya advirtió al razonar respecto de la naturaleza de la prestación del servicio de atención continuada en el marco de la regulación legal de la jornada de trabajo que la complementaria “se integra plenamente en la exigible a los profesionales sanitarios y sustituye al anterior concepto de guardias”.
“No se trata de una prestación contingente y menos aún voluntaria, que realice el trabajador, sino que responde a una necesidad funcional de los servicios sanitarios y se integra en la jornada ordinaria que deben desempeñar los profesionales concernidos”, concluyó el Supremo, que reprodujo la parte del artículo 48 del Estatuto Marco que dice que se trata “de una ampliación de jornada que se puede exigir a determinados trabajadores y a la que se le asigna un régimen jurídico diferenciado y aparte de la regulación de horas extraordinarias, a determinar, de ahí su naturaleza obligatoria, por la propia dirección de los centros sanitarios, en su programación funcional, lo que significa que no tiene por qué ser objeto de negociación”.
“Son tiempos de trabajo obligatorios que no tienen la consideración de horas extraordinarias. El complemento de atención continuada constituye una retribución ordinaria y estable en su devengo, lo que no es incompatible con su naturaleza de retribución complementaria y variable en su cuantía según el número de horas realizadas en cada periodo de devengo mensual”, remachó.
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