Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla
Título
CLÁUSULAS ESTATUTARIAS LIMITATIVAS DE PISOS TURÍSTICOS SEGÚN EL ART. 17.12 LPH.
Régimen de mayoría, cómputo de los ausentes no disidentes y posible eficacia frente a terceros
Resumen
En el presente trabajo su autor comenta la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de junio de 2020 que, con acierto, vino a aplicar el nuevo art. 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que por una mayoría de tres quintos adoptado como acuerdo estatutario por la comunidad de vecinos permite prohibir los alquileres turísticos del art. 5.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, computando a tal efecto los votos de los vecinos ausentes en la Junta y no disidentes del acuerdo aprobado; aunque siempre distinguiendo entre lo que puede ser, o no, válido y eficaz, para la comunidad que aprobó el acuerdo y para terceros, posibles futuros adquirentes de pisos y vecinos de dicha comunidad, que no se verán afectados por el acuerdo si este no es previamente inscrito en el Registro de la Propiedad, conforme exige el art. 5.III de la Ley de Propiedad Horizontal.
Sumario:
I. El problema convivencial de los pisos turísticos en el nuevo art. 17.12 LPH.
II. Régimen de mayoría de tres quintos y posible eficacia frente a terceros de los acuerdos estatutarios limitativos de las viviendas de uso turístico.
a) Exposición del quid quaestionis, y de su solución, en la Resolución de 1 de junio de 2020.
b) Breve comentario sobre lo que la Resolución dice: acierto en la mayoría requerida por aplicación del nuevo art. 17.12 LPH para limitar el destino a viviendas de uso turístico, y alguna precisión sobre la validez y eficacia –inter partes y erga omnes– de dicha limitación.
c) Y un comentario sobre lo que la Resolución no dice, o da por hecho: en especial, el cómputo de los ausentes no disidentes en la mayoría requerida por el art. 17.12 LPH para tal acuerdo.
Sobre el autor:
Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla
Catedrático de Derecho Civil
Universidad de Sevilla
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